La protección de los Técnicos de Prevención

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. El cumplimiento de las obligaciones que asume el empresario en materia de prevención de riesgos laborales está informada por el principio de integración de la actividad preventiva dentro de la estructura del gestión de la empresa.

En este contexto debe ubicarse la figura del técnico de prevención de la empresa, que se configura como aquel profesional cualificado que, contando con la formación específica que le habilite al efecto, legalmente reconocida (Cap. IV, del RD 39/1997, de 17 de enero sobre Servicios de Prevención), formará parte con carácter exclusivo del Servicio de Prevención Propio –cuando legalmente la empresa tenga la obligación de organizar la prevención a través de esta modalidad (Cap. III, del RD 39/1997) – como unidad propia y específica dentro de la empresa cuyo cometido es el de llevar a efecto el complejo elenco de obligaciones del empresario para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores.

Estos profesionales están llamados a desempeñar la difícil tarea de organizar la prevención de riesgos en la empresa con plena autonomía técnica y responsabilidad, aún a riesgo de enfrentarse directamente con el empresario quien, a la postre, dispone de los recursos necesarios para cumplir o no con estas obligaciones y de cuya voluntad dependerá el éxito o el fracaso del trabajo de aquéllos.

Las peculiaridades y dificultades del trabajo de los técnicos de prevención hace que nos encontremos ante unos singulares trabajadores que deben gozar de garantías suficientes como para no verse impedidos de cumplir debidamente su tarea y que eviten eventuales perjuicios para el trabajador de las posibles fricciones que pudieran surgir entre éste y el empresario reticente a cumplir con las obligaciones preventivas propuestas por aquél como necesarias.

En efecto, el art. 30.4 de la LPRL declara que tanto los trabajadores designados para ocuparse de la actividad preventiva, como los integrantes del servicio de prevención propio, “no podrán sufrir ningún perjuicio derivados de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa”. Mandato imperativo que va a permitir, por sí mismo, perseguir conductas empresariales atípicas con respecto a trabajadores que tienen como único fin que la actividad productiva o servicial se desenvuelva con las garantías preventivas adecuadas. Mas no queda ahí la previsión legal, al completarse con un régimen protector del ejercicio de las funciones, atribuyendo a los técnicos las mismas garantías que para los representantes de los trabajadores se le confieren en las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que debidamente adaptados al caso se concretan en los siguientes derechos:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de faltas graves y muy graves, en el que deben ser oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones preventivas, ni dentro del año siguiente a la fecha en que el trabajador designado cese en su actividad preventiva y continúe en la empresa realizando otra actividad laboral, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su función.

d) No ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón del desempeño de sus funciones. 

e) En los supuestos de despido declarados improcedentes, la opción entre readmisión o indemnización corresponderá siempre al trabajador.

Con todo, más bien pudiera decirse que nos encontramos ante un sistema que únicamente garantiza eventuales represalias empresariales, sin que exista ninguna salvaguarda legal para la efectiva independencia funcional para los técnicos que, en definitiva, son los que han de materializar el deber de prevención exigible al empresario. Y con ello no se pretende coartar hasta extremos inconsistentes el poder directivo, sino simplemente coadyuvar a que el verdadero fin de la existencia de estos trabajadores no se convierta en un mero artilugio formal sin relevancia sustantiva como para que las medidas preventivas sean objeto de decisión discrecional del empresario.

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